El artículo 94 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil en concordancia con el artículo 106 de su Reglamento General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, ha establecido que entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (PAD, en adelante) y la emisión de la resolución que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año calendario.
Este dispositivo ha sido materia de precisión por el Tribunal del Servicio Civil (TSC, en adelante), que a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC del 31 de agosto de 2019, estableció:
“43. Por lo tanto, este Tribunal considera que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.” (El énfasis es nuestro)
De este modo, se tiene claro que entre el acto de inicio del PAD y el acto que impone la sanción o decide el archivo, no puede transcurrir más de un (1) año calendario –plazo de prescripción del procedimiento– sin embargo, en el desarrollo de este, surge una duda razonable relacionada a la reanudación del indicado plazo de prescripción, cuando alguno de sus actos –de inicio o de sanción– son declarados nulos por la propia Entidad o por el TSC, este último en condición de segunda instancia administrativa, ante la interposición del recurso impugnativo de apelación contra el acto que impone la sanción.
En el supuesto de que el TSC declare la nulidad del acto de sanción del PAD y determine retrotraer este a la etapa en la que se cometió el vicio, indefectiblemente tiene que considerarse el plazo de prescripción del procedimiento que se reanuda con la notificación de la respectiva resolución, a efectos de subsanarlo en la forma o en el fondo, según corresponda.
La reanudación del citado plazo de prescripción por la declaración de nulidad del acto de sanción, implica que debe computarse el plazo transcurrido desde el acto de inicio del PAD y el plazo que se tiene para volver a emitir el acto de sanción. Al respecto, presentamos el siguiente ejemplo:
Si un PAD se inició el 31 de enero de 2019, conforme a lo señalado precedentemente, se tendría hasta el 31 de enero de 2020 para emitir el acto de sanción; sin embargo, por diversos factores, este fue emitido el 30 de enero de 2020, esto es, un (1) día antes del vencimiento del plazo de prescripción del procedimiento.
Así, una vez impuesta la sanción, esta es impugnada ante el TSC –por la sanción impuesta[1]– el cual declara la nulidad del acto de sanción ordenando que se retrotraiga a la etapa sancionadora, a fin de emitir un nuevo acto de sanción. En consecuencia, al haberse reanudado el plazo de prescripción del procedimiento, la Entidad tiene un (1) solo día para volver a imponer la sanción conforme a lo ordenado por TSC; situación que de por sí es muy complicada, debido a que realizar las acciones necesarias para emitir en un (1) día un acto de sanción puede tornarse imposible, considerando las garantías del procedimiento e incluso aspectos estructurales y burocráticos de las entidades públicas.
Aunado a lo anterior, el tema se complejiza un poco más con lo dispuesto en el numeral 7.8 de la Directiva N° 001-2017-SERVIR/TSC, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 085-2017-SERVIR/PE, que puntualiza:
“La notificación al Usuario surte efectos con el depósito de las comunicaciones cursadas por la Secretaría Técnica y de las Resoluciones emitidas por el Tribunal, en la Casilla Electrónica asignada. Dicha notificación se acredita con la constancia documental de su depósito en la Casilla Electrónica respectiva, la misma que será anexada al expediente físico respectivo. (El énfasis es nuestro)
A tenor del citado texto, podemos colegir que las notificaciones de los actos (resoluciones) que resuelven los recursos de apelación son eficaces con la sola acción de depositarlas en la casilla electrónica, por lo que el plazo de prescripción del procedimiento se reanuda dicho día, con lo cual –en nuestro ejemplo– ese mismo día prescribe la facultad para emitir el nuevo acto sanción.
En ese sentido, supongamos que la notificación, vía casilla electrónica, ocurrió el día 17 de febrero de 2020 (día hábil), entonces al haberse reanudado el plazo de prescripción la Entidad solo podía ese mismo día, volver a emitir el nuevo acto de sanción, puesto que al día siguiente, esto es el 18 de febrero de 2020, este habría prescrito.
Ahora bien, al tener vigente el antes citado marco legal que regula el uso del Sistema de Casilla Electrónica del Tribunal del Servicio Civil y el numeral 1 del artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TOU de la LPAG, en adelante), podemos advertir claramente una contradicción entre ambos dispositivos legales, puesto que considerando el siguiente texto, el plazo de prescripción del procedimiento debería reanudarse desde el día siguiente de la notificación, vía casilla electrónica, no desde el mismo día de su depósito en esta:
“144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.” (El énfasis es nuestro)
Al respecto, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de SERVIR, a través del Informe Técnico N° 2078-2019-SERVIR/GPGSC del 31 de diciembre de 2019, estableció:
“2.10 En efecto, al declararse la nulidad de los actos del procedimiento disciplinario, se debe retrotraer los actuados hasta la etapa en la que se produjo el vicio de nulidad, por lo que se deberá iniciar o continuar nuevamente el procedimiento con el emisión del nuevo acto que corresponda, previa observancia del transcurso del plazo de prescripción correspondiente.
2.11 De este modo, sobre esto último, debe señalarse que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de inicio de PAD (dado los efectos jurídicos que tiene dicha declaración) se puede inferir que se reanuda el cómputo del plazo de prescripción para el inicio de PAD, pues resulta menester indicar que dicho plazo había sido suspendido precisamente con la notificación del inicio de PAD de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 252º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), norma que se aplica supletoriamente2 al régimen disciplinario de la LSC.
2.12 En tal sentido, la referida reanudación del cómputo del plazo de prescripción se dará a partir del día siguiente de la notificación del acto que declara la nulidad respectiva, ello conforme se infiere de lo establecido en el artículo 144º del TUO de la LPAG.” (El énfasis es nuestro)
Sobre el particular, conviene puntualizar que si recurrimos a los criterios de aplicación de normas según la Teoría General del Derecho, tenemos que la norma aplicable por jerarquía en el caso subanálisis, es el TUO de la LPAG, por lo que el cómputo del plazo de prescripción reanudado con la declaración de nulidad por el TSC, debe empezar a partir del día siguiente de la notificación a través de la casilla electrónica.
Para mayor abundamiento de lo planteado en el presente artículo, analizaremos el caso del ejemplo recurrido ante el TSC, resuelto mediante la Resolución N° 002755-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Lucy Milagros Huaitalla Mauricio contra la Resolución Directoral Nº 002-2019-IN/OGTIC del 4 de noviembre de 2019, a través de la cual se le impuso la sanción de suspensión de un (1) día sin goce de haber.
De los hechos, podemos advertir que el Ministerio del Interior inició a la recurrente un PAD el 3 de setiembre de 2018, imponiéndole la sanción el 2 de setiembre de 2019 con la Resolución Directoral N° 001-2019-IN/OGTIC, la cual fue declarada nula mediante la Resolución N° 002459-2019-SERVIR/TSC- Segunda Sala del 30 de octubre de 2019, notificada a la entidad el mismo día.
Seguidamente, con la declaración de nulidad del acto que impone la sanción a la señora Huaitalla Mauricio, se reaunudó el plazo de prescripción del procedimiento, teniendo la Entidad únicamente un (1) día para volver a (re)iniciar el PAD, lo cual efectivamente se habría hecho mediante la Resolución Directoral N° 002-2019-IN/OGTIC del 4 de noviembre de 2019, esto es al primer día hábil siguiente a la notificación de la Resolución N° 002459-2019-SERVIR/TSC- Segunda Sala del 30 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el 144 y 145 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[2], conforme al siguiente detalle:
De este modo, podemos advertir que si se considera lo señalado en el numeral 1 del artículo 144 del TUO de la LPAG; es decir, si se computa el plazo de prescripción a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, la Entidad emitió válidamente su nuevo acto de sanción el día 04 de noviembre de 2019.
No obstante lo prescrito, el TSC argumenta lo siguiente:
“37. No obstante, la Resolución Directoral Nº 375-2018-IN/OGRH fue apelada por la impugnante, lo que conllevó a que el Tribunal se pronuncie a través de la Resolución Nº 002459-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 30 de octubre de 2019, notificada el mismo día a la Entidad, mediante la cual se declaró su nulidad.
38. En razón a ello, la Entidad emitió la Resolución Directoral Nº 002-2019-IN/OGTIC, del 4 de noviembre de 2019, es decir cinco (5) días después de conocer la decisión del Tribunal.
39. Llegado a este punto, esta Sala considera que acumulando el tiempo transcurrido desde la instauración del procedimiento administrativo disciplinario hasta la emisión de la primera resolución de sanción (11 meses y 30 días); desde la declaración de nulidad de dicha sanción por parte del Tribunal hasta la emisión de la segunda resolución de sanción (5 días); ha transcurrido en exceso el plazo de un (1) año establecido en el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 30057.
40. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción “tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador”, esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, debe revocarse la sanción impuesta a la impugnante, no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en su recurso de apelación.
41. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa disciplinaria que la Entidad deberá determinar contra aquellos servidores que permitieron la prescripción del caso.”
De los argumentos citados, se puede advertir
que el TSC en la Resolución N° 002755-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, no se
pronuncia sobre la fecha exacta que la Entidad tenía como plazo máximo, para
volver a emitir la resolución de sanción contra la recurrente, considerando la
reanudación del plazo de prescripción del procedimiento; y, sobre todo el
cómputo de este, a partir de la notificación vía casilla electrónica –conforme
al marco legal esbozado a lo largo del presente artículo– lo cual a nuestro
juicio hace suponer que nos encontramos ante una situación de inseguridad
jurídica, que merece con urgencia el pronunciamiento respectivo.
[1] Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
“Artículo 95.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos (…).”
[2] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
“Artículo 144.- Inicio de Cómputo
144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.
(…)
Artículo 145.- Transcurso del plazo
145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.
145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.
(…).”